domingo, 6 de mayo de 2012

Ley de FUNDACIONES Nº 19836


CAPITULO I
AUTORIZACIÓN, OBJETO Y PATRIMONIO
Concepto

ARTICULO 1. - Las fundaciones a que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aportepatrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el artículo 45 del citado Código.
Ref. Normativas: Código Civil Art.3Código Civil Art.5
Patrimonio inicial

ARTICULO 2. - Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de los antecedentes de los fundadores, delos funcionarios contratados por la entidad o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos
CAPITULO II
CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN
Estatuto

ARTICULO 3.- Las fundaciones se constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria. El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá: a) Los siguientes datos de los fundadores: I- Cuando se tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados. II- Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible y la representación de quienes comparecieren por ella. En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe; b) Nombre y domicilio de la fundación; c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado; d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser expresado en moneda argentina; e) Plazo de duración; f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus miembros; g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad; h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto; i) Fecha del cierre del ejercicio anual; j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes. En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionarla autorización para funcionar.
Aportes

ARTICULO 4. - El dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio inicial deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco oficial que corresponda a la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador público.
Promesas de donación

ARTICULO 5. - Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.
Cumplimiento de las promesas

ARTICULO 6. - La fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas, a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los artículos 1793 y 1810 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil Art.3Código Civil
Fundaciones extranjeras

ARTICULO 7. - Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación. Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos mencionados en el artículo9. La representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.
Responsabilidad de fundadores y administradores

ARTICULO 8. - Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.
Planes de acción

ARTICULO 9. - Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.
CAPITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Consejo de administración

ARTICULO 10. - El gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de administración, integrado por un mínimo de TRES (3) personas. Tendrá todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto.
Derecho de los fundadores

ARTICULO 11. - Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.
Designación de miembros

ARTICULO 12. - La designación de miembros del consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
Carácter de los miembros

ARTICULO 13. - Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos.
Comité ejecutivo

ARTICULO 14. - El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.
Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actas

ARTICULO 15. - El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto
Quórum, supuesto especial

ARTICULO 16. - Las mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren para la designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se hubiere tornado imposible.
Remoción del consejo de administración

ARTICULO 17. - Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.
Acefalía del consejo de administración

ARTICULO 18. - Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando el estatuto en las partes pertinentes.
Derechos y obligaciones de los miembros

ARTICULO 19. - Los derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración serán regidos por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.
Carácter honorario del cargo

ARTICULO 20. - Los miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos
Contratos con el fundador o sus herederos

ARTICULO 21. - Todo contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del consejo de administración que directa o indirectamente origine, en favor del fundador o sus herederos, un beneficio que no estuviere previsto en el estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad administrativa de control, y será ineficaz sin esta aprobación.
Destino de los ingresos

ARTICULO 22. - Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos, como la formación de un capital dotal suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad administrativa de control, en forma clara y concreta, sobre objetivos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo, las entidades informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control la realización de gastos que importen apreciable disminución de su patrimonio.
CAPITULO IV
CONTABILIDAD Y DOCUMENTACIÓN
Contabilidad

ARTICULO 23. - Las fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Estados contables

ARTICULO 24. - Los inventarios, balances y estado de resultados serán presentados en la forma que reglamente la autoridad administrativa de control, de modo que expresen con veracidad y exactitud el estado patrimonial de la fundación.
Libros de contabilidad

ARTICULO 25. - Los libros que sean necesarios conforme con la ley y las reglamentaciones que dicten las autoridades administrativas de control estarán encuadernados y foliados y serán individualizados en la forma que determinen dichas autoridades.
Ejercicio anual

ARTICULO 26. - Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el ejercicio anual, el consejo de administración debe confeccionar y aprobar el inventario, balance general y estado de resultados correspondiente a ese ejercicio. Tales estados contables deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación de la fundación, en la que se detallarán concretamente: a) Los gastos realizados, clasificados según su naturaleza; b) Las actividades desarrolladas, descriptas en detalle; c) Las actividades programadas para el ejercicio siguiente, descriptas en igual forma, su presupuesto, los gastos de administración y los recursos con que todos ellos serán cubiertos; d) Las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron el incumplimiento.
CAPITULO V
INFORMACIÓN Y CONTROL
Deber de información

ARTICULO 27. - Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que la misma requiera.
Colaboración de las reparticiones oficiales

ARTICULO 28. - Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad administrativa de control la información y asesoramiento que ésta les requiera para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.
CAPITULO VI
REFORMA DEL ESTATUTO Y DISOLUCIÓN
Mayoría necesaria. Cambio de objeto

ARTICULO 29. - Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración, y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible.
Destino de los bienes

ARTICULO 30. - En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.
Revocación de las donaciones

ARTICULO 31. - La reforma del estatuto o la disolución y traspaso  de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.
CAPITULO VII
FUNDACIONES POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA
Intervención del Ministerio Público

ARTICULO 32. - Si el testador dispusiere de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurarla efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.
Facultades del juez

ARTICULO 33. - Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.
CAPITULO VIII
AUTORIDAD DE CONTROL
Atribuciones

ARTICULO 34. - La autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación.
Otras facultades

ARTICULO 35. - Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de esta ley, corresponderá a la autoridad administrativa de control: a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenasen las vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o careciera temporariamente de tales órganos; b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos; c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción delos administradores de la fundación que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios; d) Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o cuando hubiera comprobado irregularidades graves.
Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades de las fundaciones

ARTICULO 36. - Corresponderá igualmente a la misma autoridad: a) Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida la voluntad de aquél. En tal caso tendrá las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio; b) Disponer la fusión o coordinación de actividades de DOS (2) o más fundaciones cuando se dieran las circunstancias señaladas en el  inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y fuere manifiesto el mayor beneficio público.
Recursos

ARTICULO 37. - Las decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica acordada podrán recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de fundación extranjera y se denegare la aprobación requerida por la misma, o ésta fuere revocada. El recurso sustanciará por vía sumaria ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil. Los órganos de la fundación podrán deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad administrativa de control en las situaciones previstas en los artículos 35, inciso b), y 36.

ARTICULO 38. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dirección de Personas Jurídicas. Competencias, funciones. Ley 645/72


Texto actualizado
DECRETO LEY 645/72
De Personería Jurídica
Subdirección de Información Parlamentaria
Secretaría Legislativa
Posadas, 21 de noviembre de 1972.-
DTO – LEY 645/72
VISTO. La publicación del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 717/71 –Articulo 1º Apartado 1-4 y la Política Nacional nº 126-en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere él Articulo 9 º del Estatuto de la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
C A P I T U L O I
ARTÍCULO 1º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, para ejercer las facultades que le confieren las leyes con relación a las Personas Jurídicas, contará con el asesoramiento y acción ejecutiva de un Organismo dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia, que funcionará con el nombre de “DIRECCIÓN DE PERSONAS JURIDICAS”
ARTÍCULO 2º.- Tendrá por misión intervenir en la creación, funcionamiento, disolución y liquidación, en jurisdicción provincial, de las sociedades por acciones, de los fondos comunes de inversión, de las asociaciones civiles y de las fundaciones y fiscalizar las operaciones a que se refiere el artículo 3º punto 3.9.-
ARTÍCULO 3º.- La Dirección de Personas Jurídicas tendrá las siguientes funciones:
3.1.- Respecto de las sociedades por acciones:
3.1.1.- Aprobar en contrato constitutivo y sus reformas y autorizar su funcionamiento cuando corresponda.
3.1.2.- Controlar toda variación del capital, la disolución y liquidación.
3.2.- Respecto de las demás sociedades por acciones, tendrá igual competencia que las expresadas en los puntos 3.1 y 3.1.2., cuando concurran algunos de los siguientes supuestos:
a) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures.
b) Realicen operaciones de capitalización o ahorro en cualquier forma requieran dinero o valores del público con promesas de prestaciones o beneficios futuros;
c) Se trate de sociedades controlantes o controladas por otra y otras sujetas o fiscalización de este Organismo;
d) Cuando lo considere necesario, en resolución fundada, para el resguardo del interés público;
e) Cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo con carácter general atendiendo a la importancia que estas adquieran en la Provincia.
3.3.- Respecto a los fondos comunes de inversión:
3.3.1.- Aprobar su reglamento de gestión y autorizar su funcionamiento.
3.3.2.- Aprobar toda reforma de dicho reglamento.
3.3.3.- Fiscalizar la gestión de sus órganos.
3.3.4.- Aprobar la disolución resuelta por sus órganos
3.4.- Respecto de las sociedades cooperativas, aprobar el acto constitutivo, sus reformas y la disolución resuelta por la sociedad.
3.5.- Respecto de las sociedades con personería otorgada por el Poder Ejecutivo de la Nación y de otras Provincias con sucursal o agencias en esta jurisdicción:
3.5.1.- Llevar un registro de estas entidades.
3.5.2.- Controlar la vigencia de sus personerías y variación de sus estatutos.
3.5.3.- Fiscalizar el funcionamiento de sus sucursales o agencias.
3.6.- Respecto de las sucursales y agencias de sociedades extranjeras en el Territorio de la Provincia.
3.6.1.- Autorizar su funcionamiento y conformar los documentos constitutivos y sus reformas, cuidando no contengan cláusulas restrictivas de la nacionalización de extranjeros y que no sean contrarios a los principios de orden público y no comprometan los derechos y garantías individuales que consagra la Constitución.
3.6.2.- Fiscalizar su funcionamiento y liquidación.
3.6.3.- Aprobar la cancelación resuelta por la sociedad.
3.7.- Respecto de las asociaciones civiles y fundaciones encuadradas en el art.33 inc.1º, segunda parte del Código Civil:
3.7.1.- Autorizar su funcionamiento, aprobar su estatuto y sus reformas.
3.7.2.- Fiscalizar su funcionamiento, su disolución y liquidación.
3.7.3.- Cuando fueren constituidas en el extranjero y pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la Provincia, autorizar su funcionamiento y fiscalizar el mismo.
3.7.4.- Aprobar la disolución resuelta por la entidad.
3.7.5.- Intervenir, con facultades arbitrales, en los conflictos que se susciten entre las primeras y sus asociados, a petición de parte y con consentimiento de la otra. En tal caso, el procedimiento y efectos se regirán en lo que resulte pertinente, por los artículos 794, 796, 797 y 798 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia. Esta intervención no enervará su competencia general conforme al artículo 3º punto 3.10, ni el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 4º.
3.8.- Aprobar los reglamentos que no sean de simple organización interna, dictados por los entes sometidos a su control. Estos reglamentos no podrán ponerse en vigencia sin tal aprobación.
3.9.- Autorizar, como requisito previo de las operaciones, y fiscalizar todo requerimiento de dinero o valores al público con la promesa de entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros, de acuerdo con las normas que fijen las leyes especificas correspondientes, y excepción hecha de las actividades comprendidas por los regímenes legales sobre oferta pública de títulos valores, entidades financieras, seguros, y ahorro y préstamo para la vivienda.
3.10.- En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia que haga a su misión, y entre en su competencia, cuidando de no entorpecer la regular administración de los entes sujetos a su fiscalización.
3.11.- Asesorar a los organismos del Estado Provincial en materias relacionadas con las sociedades por acciones, los fondos comunes de inversión, las asociaciones civiles y las fundaciones.
3.12.- Organizar y llevar el Registro Provincial de las sociedades bajo su fiscalización.
3.12.1.- Expedir certificaciones y testimonios.
3.13.- Realizar estudios e investigaciones de orden jurídico y contable sobre las materias propias de su actividad organizando cursos, conferencias y publicaciones
y colaborando con otros organismos especializados.
3.14.- Dictar los reglamentos que estime adecuados sobre las materias que hacen a su misión y proponer al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, la sanción de las normas que por su naturaleza excedan de sus facultades.
ARTÍCULO 4º.- La Dirección de Personas Jurídicas esta autorizada para:
4.1.- Requerir de las entidades sometidas a su control la documentación que estime necesaria para el ejercicio de la fiscalización que le atribuye esta Ley.
4.2.- Realizar investigaciones e inspecciones en los entes y actividades indicados en el artículo anterior, a cuyo efecto podrá examinar sus libros y documentos, pedir informaciones a sus autoridades, sus responsables, su personal y a terceros.
Esta facultad se extenderá a las sociedades excluidas de su fiscalización conforme al artículo 3º punto 3.9. o que estén sujetos al control de otros organismos estatales conforme a leyes específicas, cuando la inspección, examen de libros y documentos o pedidos de informe resulten necesarios para el cumplimiento de su misión.
4.3.- Asistir a las asambleas de las autoridades sometidas a su fiscalización.
4.4.- Convocar a asamblea en las sociedades por acciones cuando lo soliciten accionistas que representen la vigésima parte del capital suscripto, si los estatutos no exigiesen una representación menor y el Directorio no hubiese resuelto su pedido dentro de los diez (10) días de presentado o hubiese sido negado infundadamente, a juicio de la misma Dirección de Personas Jurídicas, Convocar de oficio las asambleas cuando constatare irregularidades graves y estimare la medida imprescindible en resguardo del interés público. Estas facultades se extenderán a las cooperativas cuando estas medidas sean solicitadas por la Dirección de Cooperativas.
4.5.- Convocar a asamblea en las asociaciones y al Consejo Directivo en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando apreciare que la solicitud fuere pertinente y si los peticionantes lo hubieren requerido infructuosamente a sus autoridades transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud; en todo caso, cuando constatare irregularidades graves y estimare imprescindible la medida en resguardo del interés público.
4.6.- Impedir el funcionamiento de sociedades y organizaciones que practiquen operaciones previstas en el artículo 3º, punto 3.9., sin debida autorización o sin cumplir los requisitos legales.-
4.7.- Formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y policiales cuando las mismas puedan dar lugar al ejercicio de la acción pública, Podrá también solicitar en forma directa a los agentes fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los casos de violación o incumplimiento de disposiciones en las que esté interesado el orden público.
4.8.- Hacer cumplir sus decisiones a las entidades sometidas a su fiscalización, a cuyo efecto podrá:
4.8.1.- Requerir el auxilio de la fuerza pública.
4.8.2.- Solicitar allanamiento de domicilios y clausura de locales.
4.8.3.- Pedir el secuestro de los libros y documentación social.
Las medidas indicadas en 4.8.2 y 4.8.3., podrán ser requeridas en cualquiera de los siguientes supuestos: a) La entidad se oponga a exhibir su documentación total o parcialmente; b) Si hubieren constatado en las registraciones contables falsedades o graves irregularidades; c) Se tratare de actividades contempladas en el artículo 3º punto 3.9. y se desarrollaren sin las autorizaciones legales;d) Cuando persona o personas actuaren bajo el rubro de sociedad anónima, fondo común de inversión o fundación y la entidad no estuviere regularmente constituida.
4.9.- Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos, y dentro de lo que es de su competencia, los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos,. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas indicadas en el punto 4.10., sin perjuicio de las sanciones establecidas en el punto 4.12.
4.10.- Solicitar al Juez del domicilio de la sociedad competente en materia comercial:
4.10.1.- La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales, si las mismas fueren contrarias a la Ley, al estatuto o al reglamento.
4.10.2.- La intervención de las sociedades mencionadas en el artículo 3º punto 3.2, cuando el o los administradores realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave.
4.10.3.- La disolución y la liquidación de las sociedades en los casos de: a) Cumplimiento de la condición a que se subordinó su existencia; b) Consecución del objeto para el cual se formó, o imposibilidad de lograrlo; c) Pérdida del capital social, en la proporción que establezca la ley de fondo.d) Reducción a uno del número de socios; e) Declaración de irregularidad conforme a lo establecido en el punto 4.9.-, cuando la gravedad del acto o actos impugnados o la reincidencia en la comisión de irregularidades por parte de los órganos societarios justifique la medida.
4.11.-Solicitar al Ministerio de Gobierno la intervención de las asociaciones civiles y las fundaciones cuando hubiere constatado actos graves que importaren violación de la ley, del estatuto o del reglamento, o la medida resultare necesaria para protección del interés público; requerir al mismo el retiro de autorización, su disolución y liquidación cuando las irregularidades no resultaren subsanables o no le fuera posible cumplir su objeto.
4.11.1.- Solicitar al Ministerio de Gobierno la cancelación de la personería jurídica en los casos previstos en el punto 4.10.3.-
4.12.- Aplicar sanciones a las sociedades, órganos de los fondos comunes de inversión, asociaciones, y fundaciones, sus directores, síndicos o administradores, a los responsables de actividades desarrolladas por entidades no autorizadas y, en general, a toda persona o entidad que no suministrare o falsee datos que deba suministrar, o no dé cumplimiento a obligaciones impuestas por la ley, el estatuto o los reglamentos, o que de cualquier modo dificulte sus funciones.
4.13.- Aplicar sanciones a las cooperativas, cuando por resolución fundada, en actuaciones, así lo solicite la Dirección de Cooperativas.
4.14.- Las sanciones a que se refieren los puntos 4.12. y 4.13., serán de; a) Apercibimiento; b)Apercibimiento con publicación, la que estará en todos los casos a cargo del infractor; c) Multa, que no excederá de $ 50.000.- (Cincuenta mil) para cada infracción. Se graduará según la gravedad del hecho, la existencia de otras infracciones por parte del responsable y, en su caso el capital de la sociedad. Cuando se tratare de multas aplicadas a los Directores, Síndicos o Administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de las mismas. Los Directores, Síndicos y Administradores, son especialmente pasibles de las sanciones indicadas cuando tuvieren conocimiento de la concurrencia de algunas de las circunstancias previstas en el artículo 3º.Punto 3.2. y no lo comunicaren dentro de los cinco (5) días a la Dirección de Personas Jurídicas.
4.15.- Tratar directamente con el Poder Judicial y los organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, los pedidos de información y todo asunto relacionado con la misión que se le asigna.
4.16.- Coordinar con los organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, que realizan funciones afines, la forma de efectuar la fiscalización de las entidades a que se refiere esta ley.
C A P I T U L O II
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 5º.- Contra las resoluciones de la Dirección de Personas Jurídicas podrá deducirse recurso administrativo o judicial a opción del recurrente, La elección de una vía excluye la otra, El recurso administrativo se tramitara conforme las disposiciones de la ley 47 o de la que la reemplace en el futuro, más el que se deduzca contra las resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con publicación o multa, será concedido con efecto suspensivo. En los demás supuestos lo será con efecto devolutivo. En el caso que se optare por la vía judicial el recurso deberá tramitarse ante la Sala Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia y en el supuesto de que se crearen Cámaras de Apelaciones en el futuro ante la Cámara que por competencia corresponda.
ARTÍCULO 6º.- El recurso judicial se interpondrá ante la misma Dirección de Personas Jurídicas dentro de los quince (15) días de notificada la resolución; Dentro de los diez (10) días subsiguientes al de la interposición del recurso, el apelante deberá expresar agravios con firma de letrado. Cumplido este requisito el Director de Personas Jurídicas concederá el recurso y si hubiere más de administrado con intereses encontrados con personería acreditada, le correrá traslado de la expresión de agravios, por el término de diez (10) días. El recurso será denegado cuando no se hayan expresado agravios, quedando firme la resolución. Vencido el término indicado y agregada la contestación de agravios o sin ella, las actuaciones se elevarán a la Sala de Apelaciones ya mencionadas.
ARTÍCULO 7º.- Recibidas las actuaciones, la Sala de Apelaciones del Superior Tribunal de Justicia, podrá decretar de oficio medidas para mejor proveer y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días, En todos los casos el tribunal de apelaciones en atención a la naturaleza especial del caso, por auto interlocutorio fundado podrá disponer la suspensión de la resolución recurrida.
C A P I T U L O III
DE LA DIRECCIÓN Y REGIMEN DEL PERSONAL
ARTÍCULO 8º.- La Dirección de Personas Jurídicas estará dirigida y representada por un funcionario con el cargo de director, responsable del cumplimiento de la presente ley. El Director deberá ser argentino y reunir las mismas condiciones que para ser miembro de las salas de apelaciones del Superior Tribunal de Justicia o de las Cámaras de Apelaciones en su caso,
ARTÍCULO 9º.- Corresponde al Director:
9.1.- Ejecutar y disponer la ejecución de los actos propios de la misión del organismo con todas las atribuciones indicadas en el artículo 4º.
9.2.- Interpretar con carácter general y particular las disposiciones legales aplicables a los entes mencionados en el artículo 3º.
9.3.- Tomar toda medida de orden interno que estime precisa para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos necesarios.
ARTÍCULO 10º.- El personal técnico de la Dirección de Persona Jurídicas estará formado por un cuerpo de inspectores. Para ser inspector se requerirá ser mayor de edad y tener título habilitante de abogado, doctor en Ciencias Económicas, Contador o Actuario.
ARTÍCULO 11º.- El personal de la Dirección de Personas Jurídicas, no podrá bajo la responsabilidad de las sanciones que correspondan:
11.1.- Revelar los actos de las entidades, cuando hayan tenido conocimiento de los mismos en razón de sus funciones, salvo a sus superiores jerárquicos.
11.2.- Ejercer su profesión en asuntos o desempeñarse como asesores o en tareas que se relacionen con entidades cuya personalidad jurídica se les haya otorgado en la Provincia de Misiones.
11.3.- Desempeñar cargos en las sociedades anónimas o rentados en asociaciones civiles, cuando estás hayan obtenido su personalidad jurídica en la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 12º.- En el curso del mes de enero la Dirección de Personas Jurídicas solo recibirá y tramitará:
12.1.- Las comunicaciones previas que obligatoria e impostergablemente deban formular las sociedades con Personerías Jurídicas, relativas a sus asambleas y documentación correspondiente.
12.2.- Las visaciones previas de actos que deban llevarse a cabo en los meses de enero y febrero.
12.3.- Los informes que soliciten las autoridades públicas.
12.4.- las denuncias y pedidos de medidas precautorias.
12.5.- las actuaciones en que, expresamente y por resolución fundada en razones de urgencia o de interés público, se establezca que su tramitación no se interrumpirá durante el mes de enero.
ARTÍCULO 13º.- Quedarán suspendidos los términos que corran durante el mes de enero en los expedientes que tramiten por ante la Dirección de Personas Jurídicas, con excepción de los mencionados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 14º.- Derógase el Decreto Ley Nº 1651/56 y toda otra disposición legal que se oponga a las normas de la presente ley.
ARTÍCULO 15º.-REGÍSTRESE, cúmplase, dése a la Prensa y Boletín Oficial y ARCHÍVESE
Cnel. (R) JOSE MARIA D. ALVAREZ
Ministro de Gobierno
Brig. Mayor (R) ANGEL VIVENTE ROSSI
Gobernador

SOCIEDADES



DISPOSICION Nº 10/08

POSADAS, 08 de febrero de 2008

VISTO: Lo dispuesto en los artículos 11 y cctes. De la ley 19550, y las facultades conferidas por Ley a esta Dirección de Personas Jurídicas en sus artículos 3.14 y art. 1º, 2do párrafo del decreto Nº 1820/74 y disposiciones cctes.; y

CONSIDERANDO:

QUE, conforme a las funciones de este Organismo, resulta conveniente delimitar las pautas de actuación relativas al trámite administrativo de constitución de sociedades anónimas, de modo tal que se favorezca el respeto de las normas legales por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización y control;

QUE, en consecuencia, es conveniente disponer legalmente respecto de los requisitos exigidos por esta Dirección de Personas Jurídicas a efectos de garantizar el efectivo contralor que en cada caso se realice;

QUE, las prescripciones de la Ley de fono, relativas al acto de conformación de las sociedades anónimas deben encontrarse acabadamente acreditados ante este organismo de contralor;

QUE, en este orden de ideas, es oportuno referirse a cuestiones que se observan habitualmente en los trámites que se ingresan ante esta repartición con el objeto e esclarecer los extremos que se exigen para la conformación administrativa del acto constitutivo, en cuanto a la legitimidad y/o representatividad de los socios, contralor del domicilio social, recaudos respecto del objeto social, conformación del capital social y estatuto social modelo;

QUE, analizada la situación reseñad conjuntamente con asesoría contable y letrada de esta Dirección, se ha concluido que es conveniente y oportuno precisar la documentación a presentar por los interesados y los recaudos a tener en cuenta por los administrados, a fin de favorecer la celeridad del trámite y dotar de seguridad jurídica a las actuaciones que se cumplen ante este Organismo.

LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE MISIONES
DISPONE

ARTÍCULO 1º.-  El trámite para obtener la conformidad que prescribe el art. 167 de la ley 19550 deberá iniciarse presentando en la mesa de entrada de la Dirección de Personas Jurídicas:

a)      Original o fotocopia certificada por escribano público del testimonio de escritura que instrumenta la constitución.
b)      Acreditación de la integración de capital conforme art. 187 Ley 19550. Cuando sea pertinente, se deberá acompañar informe de contador público sobre las circunstancias establecidas en e artículo 31 de la Ley 19550.
c)      Nota de presentación fijando domicilio legal, suscripta por persona autorizada  representante con detalle de la documentación que se acompaña y acreditación del pago de a tasa retributiva de servicios.

ARTICULO 2º.- En la constitución de la sociedad y los instrumentos que sean su consecuencia deberán respetarse los siguientes recaudos: I- Socios: Las  personas que constituyen la sociedad deben ser plenamente capaces al momento de otorgarse el instrumento de constitución.

a)      En relación con los menores emancipados para ejercer el comercio, la inscripción registral de la emancipación debe ser anterior al acto constitutivo de la sociedad, en el que deberá referirse tal circunstancia. Si el menor fuere emancipado por matrimonio, se hará constar en el acto constitutivo la celebración de aquel, identificándose la respectiva partida. En el supuesto de emancipación dativa en el acto constitutivo deberá identificarse el número en que conste la emancipación y su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. En ambos casos, si así correspondiere, deberá consignarse el título de adquisición de los bienes aportados por el menor si existieren, si el título de adquisición fuere gratuito, deberá acreditarse la autorización judicial, o consentimiento del cónyuge si este fuere mayor de edad.
b)      Actuación por mandatario: En el caso que en el acto constitutivo comparezcan apoderados, el notario interviniente deberá dejar constancia de la existencia de facultades suficientes para el acto mencionado, número de escritura, su fecha y constancia de inscripción, sin necesidad de transcribir los poderes.
c)      Personas jurídicas constituidas en la república: En el supuesto que los socios sean personas jurídicas constituidas en la república, en el acto constitutivo deberán acreditar: 1) la existencia de la sociedad accionista mediante mención de su inscripción y vigencia, 2) el carácter del representante de la sociedad accionista, mencionando e identificando el acta que lo designa como tal y lo faculta para constituir el nuevo ente, 3) indicar sede social de la sociedad accionista. Deberá tenerse en cuenta que el aporte no puede exceder e límite prescripto en el art. 31, Ley 19550.
d)      Personas Jurídicas constituidas en el extranjero: En el supuesto que los socios sean personas jurídicas constituidas en el extranjero deberán acreditar: 1) el cumplimiento del art. 123 o del art118 de la ley 19550, según correspondiere, 2) justificar el apoderamiento suficiente de los mandatarios para la constitución de la sociedad, 3) indicar la sede y el domicilio legal (calle, número, localidad, Provincia o Estado) de origen y el domicilio social fijado en la República.-

II) DOMICILIO SOCIAL: El estatuto deberá fijar el domicilio social dentro de a jurisdicción de la provincia de Misiones. La mención del domicilio legal no suple a la obligación de establecer domicilio social. El instrumento constitutivo podrá referirse al domicilio social aludiendo a la jurisdicción. Sin embargo, deberá  precisarse el domicilio de la sede social con indicación de calle y número, piso, oficina, departamento, localidad. En el contrato de constitución de sociedad en que los socios, no hubiesen consignado precisamente el lugar en que ha de funcionar la sede de estos podrán optar por: a) Indicar la ubicación precisa de la sede social mediante presentación por separado del órgano de administración con firma certificada por escribano público. b) Indicar la ubicación precisa de la sede social en he escrito de solicitud de conformidad administrativa, con las firmas de todos los socios certificadas por escribano público. c) Conferir poder o autorización especial en el instrumento público que otorgaren a las personas autorizadas para intervenir en los trámites inherentes a la conformidad administrativa, de manera de facultarla expresamente para fijarlo en a presentación que a tal fin se ha de realizar ante la Dirección. La firma de las personas autorizadas a fijar y denunciar la sede social deberá ser certificada por escribano público.

III. OBJETO SOCIAL: Las mención de objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada. El objeto social podrá comprender actividades plurales y diversas, circunscribiéndose a las que la entidad se propone realizar, mediante la descripción concreta y específica de las actividades, evitándose innecesarias o superfluas enunciaciones de hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. Podrá mencionarse la capacidad de presentarse a licitaciones aún cuando dicho aspecto no refiera al objeto atento a las exigencias de terceros con quienes la sociedad pretenda contratar.

IV) CAPITAL SOCIAL: En relación con los aportes deberá tenerse presente que:
1)                              Si los aportes son en dinero efectivo, podrá acreditarse la integración del capital mediante:

a)      Constancia certificada por entidad bancaria de Depósito a plazo fijo efectuado en banco oficial del importe correspondiente, a nombre del representante legal y/o del autorizado conforme al acto constitutivo, el que deberá encontrarse vigente a la fecha de la emisión del acto administrativo de conformación.
b)      Constancia certificada por entidad bancaria de apertura de Caja de Ahorro o Cuenta Corriente en Banco oficial donde se encentre depositado el importe correspondiente, a la orden y nombre del representante legal y/o del autorizado conforme al acto constitutivo, el que deberá encontrarse vigente a la fecha de la emisión del acto administrativo de conformación.

2)      Si los aportes se integran en bienes se acompañará inventario firmado por los aportantes, contador público certificante y señalizado en cada hoja por escribano público actuante. La fecha del inventario no podrá exceder de treinta (30) días corridos de la fecha que obre en el instrumento público constitutivo. En caso que la composición del mismo hubiere variado deberá sentarse la modificación mediante acta complementaria que así lo justifique, debiendo el inventario guardar respecto de dicho instrumento idéntico recaudo temporal al ya mencionado.
El inventario deberá consignar detalle de cada uno de los bienes, individualización conforme a técnicas contables de cada uno de ellos (identificándose con letra, número o código), la valuación de los mismos en moneda de curso legal y conforme sea su valor probable de realización. Se deberá acreditar que respecto de los bienes se ha dado cumplimiento a los requisitos legales exigibles conforme sea la naturaleza de cada uno de ellos para proceder a su transferencia a la sociedad. Se acompañará declaración jurada de los portantes, certificada por contador y escribano indicando expresamente que los mismos no corresponden a fondo de comercio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 11.867.
3)      En caso de aporte de bienes registrables deberá acreditarse: a) La inscripción preventiva prevista en el artículo 38, ley 19.550. b) La titularidad del dominio del aportante a la fecha de constitución.
4)       En caso de aporte de títulos valores se procederá de la siguiente manera: se acreditara mediante inventario firmado por los aportantes, contador público certificante y señalizado en cada hoja por escribano público actuante, con individualización y valor de los títulos que deberá constar en el instrumento de constitución.
5)       En caso de aportes de fondo de comercio se acompañará: a) Inventario resumido firmado por todos los interesados  y certificado por contador público sobre: 1) Origen y contenido de cada rubro principal del inventario. 2) Criterio de valuación empleado y su justificación técnica legal. 3) Existencia y detalle de saldos deudores de socios. 4) Discriminación del aporte con relación a la totalidad del patrimonio aportante.
6)       Si se aportan participaciones en otras sociedades, se acompañará informe de contador público acerca de las situaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la ley 19.550
7)      La integración de capital mediante aporte de créditos se justificará con la presentación de los siguientes elementos: a) Acreditación de la titularidad del crédito conforme sea su naturaleza con la debida constancia en el instrumento constitutivo. B) Informe de contador público indicando: el concepto y origen de los créditos; si existiesen actualizaciones y/o intereses. C) Acreditación de la notificación al deudor cedido. Si la misma su hubiere efectuado por carta documento, será suficiente constancia su copia.

V – Directorio: Los directores deberán fijas domicilio especial determinado en el artículo 256 de la ley 19.550 dentro de la jurisdicción provincial. Cuando se corresponda, y al referirse al otorgamiento de poderes generales que puede realizar el directorio, deberá consignarse expresamente que se refiere a poderes generales de administración, no omitiendo esta última expresión a efectos de evitar posibles confusiones en la interpretación de dichas facultades, atento a lo dispuesto en el art 266 de la ley 19.550.
ARTICULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir desde el día siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 4º.- REGÍSTRESE, comuníquese, notifíquese, dese a publicidad. Elévese copia a Subsecretaria de gobierno, Colegio de Escribanos, Colegio de Abogados, y Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Cumplido, ARCHIVESÉ.-

Multas por falta de presentación de Documentación anual




     POSADAS, Febrero 24 de 2012.-

DISPOSICION Nº  18.-

                                                                      VISTO: Las facultades acordadas a este Organismo de contralor por la Ley I-12 (antes Ley 645/72), y Decreto Reglamentario Nº 1820/74; y

CONSIDERANDO:

                                                                      QUE, la Ley I-12 (antes Ley 645/72) establece en su Art. 4 punto 4.12 como facultad de la Dirección de Personas Jurídicas aplicar sanciones  a las sociedades, asociaciones y fundaciones, sus directores, síndicos o administradores a los responsables de actividades desarrolladas por entidades no autorizadas y en general, a toda persona o entidad que no suministrare o falsee datos que deba suministrar o no de cumplimiento a obligaciones impuestas por la ley, el estatuto o los reglamentos, o que de cualquier modo dificulte sus funciones;
                                                                      QUE, el Decreto ley 1820/74 reglamentario de la Ley I-12 establece en su art. 25 que la falta de celebración de asambleas ordinarias o de tratamiento de los balances durante dos periodos consecutivos, se considerara trasgresión grave de las entidades a su estatuto y condiciones de su respectiva autorización. Y establece que serán pasibles de las sanciones previstas en el punto 4.12 de la Ley I-12, extendiéndose a sus administradores conforme a lo previsto en la misma norma legal;
                                                                      QUE, el Decreto ley 1820/74 establece como obligatorio para las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones la comunicación de sus asambleas por lo menos quince (15) días antes del fijado para la reunión, remitiendo los documentos y la información que requiere la misma. Y establece además que todas las entidades antes mencionada, presentaran dentro de los quince (15) días de celebradas sus asambleas, los documentos e información que establezca la misma;

POR ELLO:


                    en uso facultades acordadas por la Ley I Nº 12 (antes Ley 645/72);
                                 EL DIRECTOR DE PERSONAS JURIDICAS
   D I S P O N E :
ARTICULO 1º.- ESTABLECER que las sociedades, fundaciones y asociaciones que no                           den cumplimiento a la presentación de la convocatoria y la documentación establecida en la Disposición Nº 487/10 con una antelación mínima de quince (15) días deberán abonar una multa en concepto de sanción consistente en tres (3) veces la tasa de inspección prevista en la ley  XXII Nro. 25 (ex 3262).-
ARTICULO 2º.- ESTABLECER que las sociedades, fundaciones y asociaciones que no                           hayan presentado en tiempo y forma establecido en sus estatutos, Decreto ley 1820/74 y Disposición Nº 487/10, mas de dos asambleas anuales ordinarias o reuniones anuales especiales, deberán abonar una multa en concepto de sanción consistente en cinco (5) veces la tasa de inspección prevista en la ley  XXII Nro. 25 (ex 3262).-
ARTICULO 3º.- ESTABLECER que las sociedades, fundaciones y asociaciones que no                           hayan presentado en tiempo y forma establecido en sus estatutos, Decreto ley 1820/74 y Disposición Nº 487/10, mas de cinco asambleas anuales ordinarias o reuniones anuales especiales, deberán abonar una multa en concepto de sanción consistente en diez (10) veces la tasa de inspección prevista en la ley  XXII Nro. 25 (ex 3262).-
ARTICULO 4º.- ESTABLECER que las multas deberán ser abonadas dentro de los                           quince (15 días) de notificada la sanción o de que quede firme o ejecutoriada. El pago se acreditará dentro de los tres (3) días mediante depósito en el Fondo Especial para la Dirección de Personas Jurídicas ley XXII Nro. 28 (ex-3355).-
ARTICULO 5º.- ESTABLECER que sin perjuicio de la aplicación de las sanciones                           previstas en los artículos anteriores, la Dirección de Personas Jurídicas no admitirá tramite alguno de entidad sancionada sin que previamente se justifique por parte de ésta el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.-
ARTICULO 6º.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido,                           ARCHIVESE.-

Disp. Nº 02/2006 Publicacion de EDICTOS ( plazo de antelación y días de publicacion)


POSADAS, 19 de Enero de 2006.-

DISPOSICIÓN Nº 002.-

                                                                          VISTO: La necesidad de modificar la forma de convocatoria de las Asambleas Generales que realizan la Asociaciones Civiles; y
CONSIDERANDO:
                                                                     QUE, a los efectos de asegurar la efectiva notificación de la convocatoria a dichas asambleas por parte de los socios de las Asociaciones Civiles, lo que se podrá lograr a través de la publicación por edictos en un diario de circulación en la Provincia asegurando de ésta manera que se respete el derecho de participación de los integrantes de las Asociaciones Civiles;
                                                                    QUE, el Decreto Nº 1820/74 reglamentario de la Ley Nº 645/72, otorga al Director de Personas Jurídicas de exigir modificaciones a los estatutos cuando sean necesarias por razones de interés público para ajustarlos a las normas legales y reglamentarias en vigor;
                                                                     QUE, es de interés público salvaguardar el derecho de participación de los señores socios en las asambleas de las asociaciones que integran correspondiendo el derecho a ser notificados de modo fehaciente de la celebración de las mismas;
POR ELLO:
    El director de personas jurídicas de la provincia de misiones
                                                                  DISPONE:
ARTICULO 1º.- ESTABLECESE que a partir de la fecha de publicación de la                            presente, la convocatoria a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en las Asociaciones Civiles se realizarán por medio de publicaciones a realizarse en un diario de circulación en la Provincia por dos días consecutivos y con una anticipación no menor a 15 días de la fecha de realización de las mismas.-
ARTICULO 2º.- ESTABLECESE la modificación de los estatutos de las Asociaciones                            Civiles a los fines de adecuarlos a lo establecido en el artículo anterior dentro de un plazo de 90 días de haber sido notificados de la misma.-
ARTICULO 3º.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el boletín oficial.                              Cumplido, ARCHIVESE.-